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Intervención del Mº Fiscal en los procesos civiles

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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

- En Jurisdicción Voluntaria: LEC 1881, art. 1815.
Se oirá al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.

El Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.

- En procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. LEC 749
En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

En los demás procesos a que se refiere este apartado será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

- En reconstrucción de los autos: LEC, art. 232.2
Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.

En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.

- En recursos en interés de la Ley: LEC, art 491
Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.

- En revisión de sentencias firmes: LEC, art. 514.3
Presentada y admitida la demanda de revisión, el Secretario judicial solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

Contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.

En todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.

- Representación y defensa interina de incapaces: LEC, art 8.2
Cuando la persona física no se hallen en el pleno ejerció de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.

En los casos que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquel.
 
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